Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la Disposición Final Tercera bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a fin de determinar si la misma es aplicable a aquellas instalaciones que han sido objeto de procedimientos arbitrales, aunque el titular actual no haya sido parte en dichos procedimientos, y si la rentabilidad en ella regulada se asigna a la instalación en sí o al titular de la instalación.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, en relación con las retribuciones de los Policías Municipales, dando respuesta a la cuestión de interés casacional en el sentido de que cuando dichos funcionarios prestan servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Así mismo señala que en el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: El principio de suficiencia retributiva no es bastante para justificar la anulación de la Orden por no contemplar conceptos o cuantías no reclamadas en vía administrativa: si las mismas nunca fueron puestas de manifiesto a la Administración competente en el procedimiento para la determinación de la retribución, es evidente que la Orden, al ignorarlas, no incurre en ninguna causa de invalidez de la que pueda conocerse en este proceso. Tampoco es de aplicación el artículo 109.2 LPACAP . Así: 1º. En lo que se refiere a las pretensiones relativas a la cantidad por el concepto de ROMNLAE (2019) reconocida por la Orden TED/749/2022, de 27 de julio; reconociéndose a la demandante una mayor retribución en concepto de ROMNLAE por importe de 5.714,07 euros correspondientes al ejercicio 2017 (retribución 2019); más los intereses legales desde la fecha en que debió recibir esos importes hasta la fecha de pago. 2º.- Se ordena a la Administración demandada la corrección de los valores relativos al Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2016 y al Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2017, en los términos expresados en el fundamento de derecho décimo, por haberse detectado errores materiales en el valor de nuevas inversiones por activos.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo, con efectos retroactivos de cinco años. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, en relación con las retribuciones de los Policías Municipales, dando respuesta a la cuestión de interés casacional en el sentido de que cuando dichos funcionarios prestan servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Así mismo señala que en el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casación objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar las facultades que ostenta el administrador de infraestructuras ferroviarias en la zona de protección y sus límites, así como su distinción, en su caso, de las que ostenta en el dominio público ferroviario; en particular, en relación con las obligaciones de reposición o alteración de obras e instalaciones y la responsabilidad económica derivada de las mismas.
Resumen: Confirma la Sala la Sentencia apelada al pretenderse la revisión de actos nulos consistentes en la cobertura mediante comisión de servicios temporal de plazas de subinspector de la Policía Local por quien ya es subinspector y no optó a las comisiones citadas y que por ello carecería de legitimación; y así mismo tampoco concurre causa alguna de nulidad de pleno derecho que justifique la revisión.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado frente a resolución adoptada por el Ayuntamiento, recaído en el Expediente de Restauración de la Legalidad Urbanística, por la que se desestiman las alegaciones presentadas por la Comunidad de Propietarios y se declara responsable a dicha comunidad, en calidad de promotora, de la realización de las obras construcción de una piscina de 16 x 12 x 1,50 m, en zona verde, delimitación de una zona mediante vallado con malla de simple torsión de 446 m x 1,50 m y pavimentado de la parcela, sin contar con la preceptiva licencia o autorización municipal, no siendo posible su legalización por ser incompatibles con el planeamiento. Examinando plazos, no concurre la caducidad del expediente. El momento de formulación de conclusiones no constituye el lugar propio para la determinación de las pretensiones en el proceso. La Administración ha seguido este expediente frente al "dueño o responsable de la obra" que en este caso no coincide con el titular del suelo. La prescripción no sería viable ya que se trata de suelo público-zona verde y no cabe la prescripción en zonas verdes.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima en parte el interpuesto el recurso contra la resolución de la Alcaldía de Santa Cruz de Bezana, de fecha 30 de noviembre de 2023, en la se requiere a los interesados la retirada definitiva de cuatro "bungalows" y una caseta con destino de uso turístico, sitos en Sancibrián, por no contar con licencia; resolución esta confirmada en reposición. Señala la Sala que puede decirse, en síntesis, que el llamado carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa no puede limitar injustificada y desproporcionadamente la plenitud del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente; por lo que su posibilidad de articular cuantas pretensiones procesales considere precisas para la tutela de sus derechos e intereses únicamente puede verse limitada en la medida de lo indispensable para respetar la peculiaridad sobredicha, entendiendo, además, que la autotutela administrativa no puede verse, en su plasmación procesal, como la necesidad absoluta de que el conflicto jurídico expresado en las pretensiones del recurrente ante el tribunal haya sido planteado previamente en idénticos términos ante la Administración. Añadiendo que el llamado carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ha obrado históricamente en detrimento de las personas que entablaban conflictos jurídicos con las Administración, menoscabando el potencial de la acción procesal para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Y así, si la tesis del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa no pude implicar restricción exacervada del proceso contencioso-administrativo, respecto de la defensa del derecho de los que interponen el recurso contencioso-administrativo, tampoco puede conllevarla para la intervención procesal de la Administración en sostenimiento jurídico del acto o actuación de que se trate. Como los demandantes, la Administración solo se verá sujeta a la esencia del conflicto jurídico planteado en la vía administrativa previa. Y concluye en que las instalaciones a que se refiere al acto administrativo de referencia no son susceptibles de legalización, por lo que la Administración obró conforme a Derecho al ordenar su retirada definitiva.